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TÍTULO VII
Del procedimiento disciplinario

Capítulo I
Actos previos y competencia

Artículo 79. Información reservada

1. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario, se podrá abrir un período de información reservada, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la necesidad o no de iniciar dicho procedimiento.

2. La información reservada será realizada por los miembros de la Comisión Deontológica , los cuales podrán emplear todos los medios necesarios para el buen fin de su gestión, incluido la solicitud de informes o dictámenes.

3. Las actuaciones que se lleven a efecto en este período tendrán el carácter de reservadas y su duración será la estrictamente necesaria para alcanzar los objetivos.

Artículo 80. Órganos competentes

1. Será órgano competente para la iniciación del procedimiento, la Junta de Gobierno del Colegio.

2. La función instructora se ejercerá a través de la Comisión Deontológica , quien designará instructor a uno de sus miembros. En ningún caso esta designación podrá recaer en persona que tenga competencia para resolver el procedimiento.

3. Será órgano competente para resolver el procedimiento, la Junta de Gobierno del Colegio que, asimismo, es competente para imponer, en su caso, las sanciones que figuren en la propuesta de resolución.

4. Será competente para ordenar de oficio o a propuesta del instructor el sobreseimiento del procedimiento o para declarar la no exigencia de responsabilidad disciplinaria, la Junta de Gobierno del Colegio.

Capítulo II
Iniciación del procedimiento

Artículo 81 . Formas de iniciación

Los procedimientos incoados en el ejercicio de la potestad disciplinaria se iniciarán siempre de oficio por acuerdo de la Junta de Gobierno, bien por propia iniciativa o como consecuencia de petición razonada de otro órgano o por denuncia.

Artículo 82. Formalización del acuerdo de iniciación

1. La iniciación del procedimiento disciplinario se formalizará con el acuerdo de la Junta de Gobierno y contendrá los particulares siguientes:

a) Identidad del presunto responsable.

b) Identidad del Instructor y, en su caso, del Secretario, con expresión del régimen de recusación, que no podrá ser otro que el previsto en la legislación vigente.

c) Exposición detallada de los hechos que se le imputan.

d) La calificación de las infracciones que tales hechos pudieran constituir.

e) Sanciones que se le pudiera imponer.

f) Autoridad competente para imponer las sanciones y normas que le atribuyen tal competencia.

g) Medidas de carácter cautelar que se hayan acordado por la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante la tramitación del procedimiento.

2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con el traslado de cuantas actuaciones existan al respecto y al secretario si lo hubiere.

3. El acuerdo de iniciación del expediente disciplinario se notificará a los interesados, entendiéndose por tales a los imputados, haciendo mención expresa de los particulares del artículo 84.1 de estos Estatutos.

4. En su caso, también se comunicará al acuerdo de iniciación al denunciante.

Artículo 83. Medidas de carácter provisional

Por propia iniciativa o a propuesta del instructor, la Junta de Gobierno, como órgano competente para iniciar el procedimiento disciplinario, podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de medidas de carácter provisional o cautelar, que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer o que protejan el orden social y público que pudiera verse afectado.

Capítulo III
Instrucción del procedimiento

Artículo 84. Actos de instrucción y alegaciones

1. Los inculpados dispondrán de un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación del acuerdo de iniciación, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime conveniente para su defensa y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenda valerse. En la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento se indicará dicho plazo a los interesados.

2. Cursada la notificación a que se refiere el punto anterior, el instructor dispondrá de igual plazo de quince días para acordar de oficio las pruebas que considere necesario practicar para la resolución del procedimiento.

Artículo 85. Práctica de la prueba

1. Sólo podrán ser declaradas improcedentes aquellas pruebas que, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

2. El período de prueba no será superior a treinta días, ni inferior a diez.

3. La práctica y valoración de la prueba se efectuará conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 87. Propuesta de Resolución

Concluida la instrucción del procedimiento, el instructor formulará Propuesta de Resolución, en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificando los que se consideran probados y su calificación, se determinarán las infracciones que aquellos constituya y la persona que resulte responsable, especificando la sanción que propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de la no existencia de infracción o de responsabilidad.

Artículo 88. Trámite de audiencia

La Propuesta de Resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de documentos obrantes en el procedimiento, concediéndose un plazo de quince días para formular alegaciones y justificaciones que estime pertinentes ante el instructor.

Capítulo IV
Finalización del procedimiento

Artículo 89. Resolución

1. El plazo para resolver el procedimiento disciplinario será de seis meses a contar desde la notificación del acuerdo de iniciación.

2. La Junta de Gobierno dictará Resolución, que será motivada y decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

3. La Resolución se adoptará en el plazo de diez días desde la recepción de la Propuesta de Resolución y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento.

4. En la Resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, con independencia de la diferente valoración jurídica. No obstante, cuando la Junta de Gobierno considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la Propuesta de Resolución, se notificará al interesado para que aporte cuantas alegaciones estime conveniente, concediéndole un plazo de quince días.

5. Las Resoluciones se notificarán a los interesados y será ejecutiva cuando ponga fin a la vía corporativa.

Capítulo V
Régimen de recursos.

Artículo 90. Recursos

1. Contra la resolución de la Junta de Gobierno que ponga fin al procedimiento disciplinario, el interesado, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, podrá interponer recurso de alzada ante el Colegio de Veterinarios de Madrid. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

2. El recurso podrá interponerse ante la Junta de Gobierno del Colegio que dictó la resolución disciplinaria o ante la Comisión de Recursos, competente para resolverlo.

3. Si el recurso se presentare ante la Junta de Gobierno, ésta deberá remitirlo a la Comisión de Recursos en el plazo de quince días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

4. Contra la resolución de la Comisión de Recursos dictada en el recurso ordinario, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo.

Capítulo VI
Régimen disciplinario de los miembros de
la Junta de Gobierno.

Artículo 91 . Competencia

1. Será competente para iniciar los procedimientos disciplinarios contra los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio, de oficio o por denuncia, la propia Junta de Gobierno.

2. Será instructor del procedimiento disciplinario un miembro de la Comisión de Recursos designado por turno por la propia Comisión.

3. Será competente para resolver y, en su caso, imponer medidas provisionales, la Junta de Gobierno del Colegio.

4. El procedimiento se seguirá por los mismos trámites establecidos en este Título VII.

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