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TÍTULO IX
Del Régimen Jurídico

Capítulo único
Régimen Jurídico

Artículo 95. Eficacia de los actos

Los acuerdos de la Asamblea General , de la Junta de Gobierno y las decisiones del Presidente y demás miembros de la Junta de Gobierno se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

Artículo 96. Notificación de los acuerdos

1. Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, referidos a cualquier materia, podrá hacerse en el domicilio profesional que tengan acreditado en el Colegio, en cumplimiento del deber establecido en el artículo 17.1) de estos Estatutos.

2. Las notificaciones se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 97. Actas de las reuniones de los Órganos de Gobierno

1. De cada reunión de la Asamblea General y de las de la Junta de Gobierno, tanto en sesión ordinaria como extraordinaria, se levantará Acta por el Secretario del Colegio.

2. Dichas Actas, una vez aprobadas, se transcribirán a los libros, teniendo en cuenta que existirán separadamente el correspondiente a las reuniones de la Asamblea General y el correspondiente a la Junta de Gobierno.

3. Dichas Actas deberán ser firmadas por el Presidente y el Secretario o las personas que estatutariamente les sustituyan.

Artículo 98. Nulidad y anulabilidad

Los actos emanados de los Órganos de Gobierno del Colegio estarán sometidos en orden a su nulidad o anulabilidad, a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la citada Ley 30/1992.

Artículo 99. Régimen de recursos

1. Contra los actos, acuerdos y resoluciones de los Órganos de Gobierno del Colegio podrá interponerse recurso de alzada, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación a los interesados o, en su caso, publicación, ante la Comisión de Recursos del Colegio.

2. Contra las resoluciones de la Comisión de Recursos cabe interponer recurso contencioso-administrativo.

Artículo 100. Suspensión de la ejecución

1. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión de Recursos, previa ponderación suficientemente razonada, podrá suspender de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad prevista en el artículo 62 de la Ley 30/1992.

Artículo 101. Derecho aplicable

El Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid se rige en su organización y funcionamiento por:

a)  La legislación básica estatal y la autonómica vigente en materia de Colegios Profesionales.

b) Por los presentes Estatutos del Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid y normas de alcance general dictadas en su desarrollo y aplicación.

c)  El resto del ordenamiento jurídico en cuanto le sea aplicable.

D) Supletoriamente, en lo no previsto en estos Estatutos, por la legislación vigente sobre Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

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