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TÍTULO XIII
De las incompatibilidades

Artículo 86

Los veterinarios que ejerzan su profesión en el ámbito de las Administraciones Públicas y demás Organismos e Instituciones oficiales, estarán sometidos al régimen de incompatibilidades establecidas en la legislación aplicable.

Artículo 87

Es incompatible el ejercicio de la profesión en empresas privadas con el desempeño de cargos en la Administración Pública cuando, por causa de la competencia material, la inspección y el control de esas empresas recaiga en dicha Administración.

Artículo 88

Los veterinarios deberán abstenerse de actuar como peritos o asesores en actuaciones en las que tengan relación profesional o personal, o concurran propios intereses, bien sea con entidades públicas, empresas privadas o personas físicas implicadas en dichas actuaciones.

Artículo 89

Los veterinarios no podrán beneficiarse de un puesto de trabajo en cualquiera de las distintas Administraciones Públicas o de un cargo político para obtener ventajas profesionales respecto de la clientela o de otros profesionales.

Artículo 90

Queda prohibido el ejercicio clínico de la veterinaria en lugares públicos e instalaciones oficiales, salvo las que se lleven a cabo en la Facultad de Veterinaria con fines docentes, y otros supuestos previamente autorizados por la Administración Pública competente.

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